12 sept 2010

Normas vigentes sobre aprovechamientos micológicos

A fecha de hoy las normas que regulan la recolección de setas son las siguientes:

Decreto 130/1999, sobre aprovechamientos micológicos
  
Decreto 130/1999,de 17 de junio, por el que se ordenan y regulan los aprovechamientos micológicos, en los montes ubicados en la Comunidad de Castilla y León.

BOCyL 119 de 23/06/1999.

En la actualidad el comercio de los aprovechamientos micológicos genera una gran riqueza económica que procede en gran medida de montes de nuestra Comunidad Autónoma, fundamentalmente de las áreas boscosas ubicadas en montes, gestionadas o no por la Administración forestal, por lo que se evidencia la necesidad de establecer un conjunto de medidas generales que contribuyan a la conservación de las especies micológicas, preservándolas y manteniendo su diversidad, simultaneando estas exigencias de protección con las de su aprovechamiento racional. Además del establecimiento de esas medidas generales, de aplicación en todo tipo de monte, cualquiera que sea su titularidad, se precisa una más detallada regulación de la materia en los montes propios de la Comunidad de Castilla y León y en los de Utilidad Pública, ya que, sobre todo en estos últimos, se producen las mayores cantidades de setas; por otra parte, en los montes con contrato de repoblación (con consorcio o convenio), el aprovechamiento micológico no suele estar incluido en tal contrato, ya que no pertenece al vuelo, por lo que , a los efectos que se contemplan en esta disposición normativa , se considerará el citado aprovechamiento según sea el suelo, monte de utilidad pública o de régimen privado.

Es objeto del presente Decreto reforzar o complementar la normativa existente, ofreciendo más posibilidades para que, fundamentalmente en los montes de Utilidad Pública, ante la circunstancia de la comercialización masiva ó industrialización de este recurso renovable que últimamente ha alcanzado gran importancia, conformando un conjunto de beneficios que el monte proporciona y que, dada su magnitud económica, puede paliar las nuevas necesidades socio-laborables surgidas en los núcleos rurales, se favorezca encauzar esta riqueza hacia los propietarios de los predios forestales o hacia los habitantes de la zona, repercutiendo positivamente en las economías rurales y redundando en la mejora de sus condiciones de vida.

Así, para tal fin, en la presente disposición, se refrenda la posibilidad de acotamientos para la recogida de setas, se hace distinción entre los aprovechamientos forestales comerciales, los que son episódicos y los que tienen fines científicos, se contempla la regulación de la recolección consuedutinaria mediante Ordenanzas municipales y se especifica la competencia y el derecho sancionador a aplicar ante las infracciones.

El marco competencial que permite el dictado del presente Decreto se establece en el artículo 148.1.8.ª de la Constitución Española y en el artículo 34.1.9.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que atribuye, a esta Comunidad Autónoma, competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de Montes, aprovechamientos y Servicios forestales.

En su virtud, previa propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Consejeros en su reunión de 17 de junio de 1999, Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones Comunes

Artículo primero.- Objeto.

1.- El objeto del presente Decreto es la ordenación y regulación del aprovechamiento y recolección de los cuerpos de fructificación de las especies micológicas, denominados en adelante setas, en los montes ubicados en la Comunidad de Castilla y León. Los aprovechamientos de estos productos se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses de conservación y mejora del monte de acuerdo con lo que se dispone en el presente Decreto de manera que quede garantizada su persistencia y capacidad de renovación.

2.- Se exceptúan del régimen general establecido en el presente Decreto aquellas setas que hayan sido, o sean en el futuro, objeto de una regulación específica, en cuyo caso su aprovechamiento se regirá por lo dispuesto en dicha normativa.

Capítulo II

Medidas de Carácter General

Artículo segundo.- Ámbito de aplicación.

Las medidas incluidas en el presente Capítulo alcanzan a todos los montes ubicados en la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea su titularidad.

Artículo tercero.- Prácticas prohibidas.

En la recolección de setas quedan prohibidas las siguientes prácticas:

1.- Remover el suelo de forma que se altere o perjudique la capa vegetal superficial, ya sea manualmente o utilizando cualquier tipo de herramienta, excepción hecha en cuanto a los hongos hipogeos, en cuya recolección podrá usarse el machete trufero o asimilado.

2.- Usar cualquier herramienta apta para el levantamiento indiscriminado de mantillos, tales como hoces, rastrillos, escardillos, azadas o cualquier otra que altere la parte vegetativa del hongo.

3.- La recolección de aquellas especies de setas que la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio haya limitado o exceptuado expresamente, a propuesta de la correspondiente Delegación Territorial.

Artículo cuarto.- Sistemas y métodos de recogida.

La recolección de setas se efectuará teniendo en cuenta las siguientes determinaciones:

1.- Se deben respetar los ejemplares pasados, rotos o altera dos, por su valor de expansión de la especie, y aquellos que no sean motivo de recolección.

2.- Los sistemas y recipientes elegidos por los recolectores para el traslado y almacenamiento de las setas dentro de los montes de donde procedan, deberán permitir su aireación, y fundamentalmente, la caída al exterior de las esporas.

3.- Se prohíbe la recogida durante la noche, que comprenderá desde la puesta del sol hasta el amanecer, según las tablas de orto y ocaso.

4.- En caso de los hongos hipogeos, el ter reno deberá quedar en las condiciones originales, rellenando los agujeros producidos en la extracción con la misma tierra extraída.

Artículo quinto.- Recolección en Espacios Naturales Protegidos.

La recogida de setas en los espacios naturales protegidos se someterá a lo dispuesto en el presente Decreto, salvo que en su normativa específica Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y/o Planes Rectores de Uso y Gestión, se establezcan medidas de mayor protección.

Artículo sexto.- Información.

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio promoverá la realización de todo tipo de actividades divulgativas e informativas destinadas a dar a conocer las distintas clases de setas existentes en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como los diferentes sistemas de recolección. A tal fin, además, se podrán suscribir convenios de colaboración con aquellas asociaciones y entidades cuyo fin sea el conocimiento y preservación de la riqueza micológica de Castilla y León.


Capítulo III

Aprovechamientos en los montes de Utilidad Pública y en los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León

Artículo séptimo.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones incluidas en el capítulo III de este Decreto alcanzarán a todos los montes de Utilidad Pública, ya sean pertenecientes al Estado o a Entidades Locales, ubicados en la Comunidad de Castilla y León y a los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, sean o no de Utilidad Pública.

Artículo octavo.- Aprovechamientos de setas.

1.- Aprovechamientos comerciales o de carácter vecinal.

a) En el caso de realizarse aprovechamientos comerciales o bien de carácter vecinal de setas, por cualquier forma o procedimiento de licitación, éstos deberán aparecer incluidos en el Plan Anual de Aprovechamientos, de conformidad con los planes de ordenación de estos recursos naturales, en su caso, y con los requisitos que se establezcan por la Dirección General del Medio Natural, quedando recogidas todas las estipulaciones que les afecten en los correspondientes pliegos de condiciones técnico-facultativas.

b) Los aprovechamientos de setas, comerciales o de carácter vecinal, estarán sujetos a autorización administrativa excepto en los siguientes casos, en los que no procederá su otorgamiento:

Si los aprovechamientos pudieran malograr el equilibrio del ecosistema del bosque o la persistencia de las especies.
Si excedieran de las cantidades fijadas por la Administración Forestal.
c) Las Entidades públicas titulares de montes, podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones establecidas en el presente Decreto , y con respeto a los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos de naturaleza comunal.

d) A tal fin estos aprovechamientos se señalizarán con carteles metálicos con la leyenda de Aprovechamiento de setas. Prohibido recolectar sin autorización, especificando el nombre del monte y el del término municipal, colocados en los caminos de acceso sobre postes de 1,50 a 2,00 metros de altura.

2.- Recolección con fines científicos. La recolección con fines científicos y taxonómicos podrá realizarse con autorización del propietario del terreno y siempre que pueda acreditarse la finalidad de aquélla.

3.- Recolección de forma episódica.

a) En los casos de no existir aprovechamiento comercial o de carácter vecinal, la recolección consuetudinaria de setas, sólo podrá realizarse episódicamente y se ajustará a lo previsto en el presente Decreto, respetándose en todo momento la voluntad que por derecho propio ostentan los propietarios, de no permitir la recogida de setas en terrenos de su propiedad.

b) Las Entidades propietarias fijarán los máximos recolectables por persona y día, superada esa cantidad se considera aprovechamiento comercial de setas.

c) Las Entidades Locales propietarias podrán regular mediante Ordenanzas municipales la recolección consuetudinaria episódica de las setas, teniendo en cuenta las características peculiares de su término municipal y/o ámbito territorial y siempre conforme a los criterios y reglas establecidos en el presente Decreto. Las citadas ordenanzas municipales reguladoras de la recolección , una ve z aprobadas por la Corporación local, deberán ser comunicadas a las Delegaciones Territoriales, y publicadas de acuerdo con lo preceptuado en la legislación de Régimen Local.

Artículo noveno.-

En la adjudicación de los aprovechamientos de setas, comerciales o de carácter vecinal, habrá de prestarse especial consideración a los habitantes de las comunidades rurales de la zona, fomentándose las formas asociativas para la obtención de una mayor rentabilidad social y económica del monte.

Capítulo IV

Régimen Sancionador

Artículo décimo.- Competencia y derecho sancionador.

1.- Es competencia de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la custodia de los montes incluidos en el catálogo de Utilidad Pública, en los supuestos de daños o de obtención fraudulenta de productos forestales y en los casos de aprovechamientos abusivos o realizados en contra de lo establecido en los correspondientes pliegos de condiciones, sin perjuicio de las medidas cautelares y sancionadoras aplicables por las administraciones locales.

2.- La relación de infracciones tipificadas y las sanciones aplicables serán las previstas en el Título VI de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, en el Libro Cuarto , del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962 de 22 de febrero y en el Título VI de la Ley 8/1991,de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.

3.- El procedimiento sancionador aplicable será el establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional

Única.- A los efectos del presente Decreto, y por razones de protección o conservación del recurso y en zonas o caminos de determinados montes, podrán establecerse, con carácter excepcional, limitaciones temporales al tránsito de personas, animales o vehículos, que podrán contemplar la prohibición total o restricciones al mismo. El tránsito de vehículos a motor, en todo caso, deberá circunscribirse a las pistas forestales.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para dictar cuántas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 17 de junio de 1999.

El Presidente de la Junta de Castilla y León.

Juan José Lucas Giménez.

El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Francisco Jambrina Sastre.

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