31 ago 2016

Nuevo decreto regulación setas en Castilla y León

Desde la asociación SETAS DE BABIA, me ha llegado este documento que establece la nueva normativa  para la recolección y venta en Castilla y León.
Esperemos que sea para regular el buen hacer y las buenas practicas para la conservación de los hongos y no se convierta en una futura privatización encubierta como lamentablemente está sucediendo con las pesca de la trucha.
Aquí os dejo el tocho.


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  PROYECTO DE DECRETO DE REGULACIÓN DEL RECURSO MICOLÓGICO SILVESTRE EN CASTILLA Y LEÓN
Los hongos constituyen un grupo de organismos que se clasifican en un reino distinto de los que albergan a las plantas o a los animales. Gran parte de los hongos presentan dos formas diferenciadas: una vegetativa, el micelio, y otra reproductiva, que es la que da lugar a los cuerpos de fructificación que comúnmente denominamos setas o trufas. Aunque son éstas las que despiertan mayor interés por su vistosidad y aptitud gastronómica, los micelios, ocultos a la vista, desempeñan un papel ecológico relevante. Esto es especialmente importante en aquellos hongos que forman con las raíces de numerosas especies vegetales, a menudo arbóreas, unas estructuras duales de tipo simbiótico, denominadas micorrizas, que facilitan a la planta la asimilación de nutrientes. Muchos de nuestros hongos productores de setas, por tanto, favorecen la estabilidad y desarrollo de nuestros bosques, en tanto no es menos cierto que otras especies de hongos constituyen serias amenazas para la supervivencia de algunos árboles, como ejemplifican los conocidos casos del chancro del castaño o de la grafiosis del olmo.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, del que los hongos constituyen uno de los pilares fundamentales, junto al resto de los organismos vivos de flora y fauna. Por otro lado, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en los terrenos que tengan consideración de monte, así como en los adehesados, reconoce a los hongos como aprovechamientos forestales, cuyo derecho corresponde al titular del terreno en el que se produzcan, quien podrá aprovecharlos conforme a lo establecido en dicha ley y en la normativa autonómica. El artículo 36.3 establece que “el órgano forestal de la comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no maderables”, como es el caso de los hongos.
En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León la Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, se remite al mismo concepto de patrimonio natural que la legislación básica, englobando por tanto a los hongos, y designa a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, salvo indicación expresa en contrario, como la competente para velar por el cumplimiento de su objeto y desarrollar en particular las funciones de control, intervención administrativa y fomento del patrimonio natural
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Asimismo, la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León también recoge expresamente a los hongos entre los aprovechamientos forestales, y establece en su artículo 58 que “reglamentariamente se determinará el régimen de los aprovechamientos forestales que no tengan la condición de maderables o leñosos” y, en su artículo 44, que “la consejería competente en materia de montes tiene las facultades administrativas de autorizar los aprovechamientos forestales u oponerse a ellos” y que, en su ejecución, “dispone de las facultades de señalamiento, demarcación, inspección y reconocimiento.”
Castilla y León fue una de las primeras comunidades autónomas en aprobar una norma específica en recolección de hongos: el Decreto 130/1999, de 17 de junio, por el que se ordenan y regulan los aprovechamientos micológicos en los montes ubicados en la Comunidad de Castilla y León. En el caso de las trufas, además, el Decreto 1688/1972, de 15 de junio, había establecido la regulación de la búsqueda y recolección de las especies botánicas «Tuber melanosporum Vitt», y «Tuber brumale Vitt». En su desarrollo, la Junta de Castilla y León, por Orden de 29 de octubre de 2001, de la Consejería de Medio Ambiente, estableció los métodos de búsqueda y recolección de la trufa negra de invierno; posteriormente se aprobó la Orden de 5 de noviembre de 2002, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se modifica la temporada de recolección de la trufa negra de invierno en la campaña 2002-2003.
Estas precoces regulaciones ponen de manifiesto el interés de la administración autonómica en regular adecuadamente el uso de este recurso, potencialmente muy relevante en una Comunidad en que en torno a la mitad de su dilatado territorio es superficie forestal, y donde se han identificado más de un millar de especies de hongos silvestres. El principal interés en el aprovechamiento de los hongos silvestres proviene del gran valor gastronómico.de las setas o trufas producidas por algunas especies, y este interés ha ido creciendo de forma llamativa durante los últimos años, lo que ha motivado un alza del sector relacionado con el recurso micológico. Este desarrollo no solo ha afectado a las fases de recolección, muy relevantes para el sostenimiento, como renta complementaria, de amplias áreas de nuestro medio rural, sino que ha alcanzado al sector agroalimentario y al turístico, donde la coordinación de las consejerías competentes en turismo y en medio ambiente ha llevado a la consolidación de una serie de iniciativas pioneras a nivel nacional en el ámbito de la micogastronomía y de la actividad cultural y recreativa centrada en la recolección. Asimismo, las iniciativas promovidas en la última década por la consejería competente en medio ambiente de regulación de amplias zonas mediante la agrupación de montes públicos y la expedición pública de permisos han contribuido a relanzar el interés sobre el sector y a avanzar en la valorización de la actividad. No obstante, la excesiva presión recolectora, sobre todo aquella de interés inequívocamente comercial y desarrollada por grupos organizados de personas ajenas a las localidades y núcleos productores, está conduciendo los últimos años a crecientes episodios de tensión e incluso a alteraciones del orden público.
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La actividad económica que se genera actualmente en torno a la micología en Castilla y León, así como su potencialidad futura, han llevado a que las setas sean uno de los ámbitos seleccionados en el Acuerdo 23/2014, de 30 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Programa de Movilización de los Recursos Forestales en Castilla y León 2014-2022.
Dicho Programa estima un valor de la producción primaria micológica de 14 millones de euros, a los que se suman 26 millones de euros de producción industrial (empresas agroalimentarias micológicas) y otros 25 millones de euros que se corresponden con el valor añadido que la micología aporta al sector terciario. No obstante se detectan en el sector debilidades y amenazas importantes, que en cierta medida están relacionadas con un marco regulador insuficiente y cierta inseguridad jurídica, así como en la falta de controles en la recolección y a nivel de mercado, diferenciación y trazabilidad de los productos. La primera medida propuesta en el Programa para el ámbito micológico es precisamente el desarrollo normativo que regule el proceso productivo, pues los distintos agentes del sector micológico regional han considerado prioritario el desarrollo de un marco legal adecuado que permita resolver las carencias normativas que dificultan la ordenación y mejora de dicho proceso. En concreto se propone, en primera instancia, aprobar, con la participación del sector y de los diferentes órganos administrativos implicados, una norma que regule el manejo, recolección, transformación y comercialización de las setas silvestres comestibles en Castilla y León, compromiso al que viene a dar respuesta este decreto. Otras de las medidas previstas están orientadas a avanzar en el control del proceso productivo y su comercialización, apoyar la investigación y el desarrollo en materia micológica, promocionar la truficultura o desarrollar la oferta micoturística y de productos turísticos específicos relacionados, cuestiones todas ellas a cuya articulación coadyuva la presente norma.
Por todo ello, precisamente, la aprobación de esta norma ha sido identificada como un objetivo en los trabajos abordados para el cumplimiento del Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, que identifica entre los cinco sectores con mayor implantación en nuestra Comunidad el de las industrias vinculadas a los recursos forestales.
La regulación y el control de la recolección están en la base de la cadena productiva y presentan numerosas dificultades. En primer lugar es necesario buscar un equilibrio entre los derechos de las personas propietarias de los terrenos productores de setas silvestres, que pueden ejercer un aprovechamiento económico ordenado y responsable que debe ser salvaguardado, y las costumbres de recolección libre a menudo generalizadas y ligadas a la demanda de una parte importante de la población de desarrollar una actividad recolectora
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que en muchos casos carece de finalidad comercial y que se sitúa más cerca del uso común de los usos recreativos que de otros aprovechamientos extractivos. En segundo lugar es preciso definir la forma de regulación de un tipo de aprovechamiento cuyas características le diferencian claramente del resto de los que se desarrollan en nuestros montes, algunas de ellas intrínsecas al propio recurso, y otras derivadas de las demandas sociales. Entre las primeras se encuentra una aparentemente sencilla sostenibilidad (al tratarse de un fruto el objeto de aprovechamiento, el micelio que constituye la base del recurso permanece, siempre que respeten practicas esenciales como no alterar el terreno o permitir que llegue a la madurez), pero también su incertidumbre y su marcada estacionalidad: las setas solo pueden ser recolectadas en unos momentos muy concretos del año, y tanto su producción (en cantidad, variedad y calidad) como su momento de aparición dependen de circunstancias meteorológicas y ecológicas difícilmente previsibles. Ello conduce a la dificultad de prever la producción, y a que la cosa cierta objeto del aprovechamiento, a diferencia de otros como la madera, más allá de las propias setas, es a menudo el derecho a buscarlas e intentar recogerlas, si es que aparecen. Este hecho, unido a su potencial de atractor turístico, hace especialmente aconsejable la posibilidad de articular el aprovechamiento a través de sistemas de permisos nominativos. Un caso particular lo constituyen los montes catalogados de utilidad pública, en los que la administración autonómica tiene unas competencias directas en su administración y gestión, de forma coordinada y compartida con las entidades públicas propietarias, lo que exige una regulación más detallada.  
Una vez las setas se extraen del monte por su interés culinario, entramos en el ámbito de la cadena alimentaria. La Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, define lo agroalimentario como “concepto que incluye lo relativo a la producción, transformación, envasado y comercialización de los productos procedentes de la actividad agraria para alimentación humana o animal y los productos alimentarios derivados de lo forestal”, entre los que se encuentran las setas silvestres destinadas a alimentación. Esa vertiente alimentaria de las setas conlleva que sean de aplicación en su comercialización y transformación las disposiciones relacionadas con la seguridad alimentaria. En el ámbito comunitario el Reglamento (CE) nº178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 28 de enero de 2002, establece los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, y define la producción primaria incluyendo expresamente en ella la recolección de productos silvestres. El Reglamento (CE) nº 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, establece las condiciones para la higiene de los alimentos, separando las relativas a la producción primaria y fases conexas (Anexo I) de las relativas a otras fases posteriores (Anexo II). Este Reglamento deja fuera de su ámbito de aplicación el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento
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del consumidor final, entre los que se incluyen los establecimientos de restauración, indicando que los Estados miembros deben regular con arreglo a su derecho nacional este tipo de actividades. El Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, establece condiciones generales sobre el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades. No obstante, estos suministros deben ser objeto de una especial atención, debido a la potencial peligrosidad de las setas, de manera que sólo se puedan realizar cumpliendo una serie de requisitos y cuando la autoridad competente así lo autorice. Dado el carácter local de este tipo de suministros, las costumbres de las diferentes regiones o comarcas y la potencial generación de riqueza que la producción de setas supone, parece adecuado que sean las autoridades competentes en las comunidades autónomas las que determinen condiciones adicionales y las especies que pueden comercializarse mediante estas prácticas.
La Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, incluye como una de las actuaciones dentro de la prestación del Sistema Público de Salud de Castilla y León la promoción de la seguridad alimentaria y entre los objetivos de esta actuación el velar por el cumplimiento de la legislación sobre seguridad alimentaria. El Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario, incide de forma específica en este ámbito. En este sentido “regula los aspectos que, desde el punto de vista de la seguridad alimentaria, debe reunir la comercialización de setas tanto silvestres como cultivadas y establece los requisitos exigibles a las setas y los que deben cumplir las empresas que intervienen en su producción, transformación y distribución”. Otro punto de especial importancia reside en la correcta identificación de las especies que se ofrecen a los consumidores, ya que las confusiones con especies similares son la principal causa de intoxicaciones que anualmente se producen en nuestro país por el consumo de setas. Si bien la mayoría de las intoxicaciones se producen en el ámbito privado, los riesgos que asumen los particulares que deciden consumir las setas que recolectan no deben trasladarse a los consumidores de setas comercializadas. Por ello, “los explotadores de la empresa alimentaria deben prestar especial atención a la correcta identificación de las especies que comercializan ya que tienen la obligación de suministrar al consumidor productos seguros.”
El Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, que crea el Registro General de la Producción Agrícola y establece el Programa de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, incluye en su regulación la producción primaria de base forestal, por lo que se entiende incluido en su ámbito la producción de setas silvestres. Por otra parte, la Consejería de Sanidad mediante la Orden SAN/1175/2014, de 30 de diciembre, por la que se autoriza y regula la comercialización de determinados productos alimenticios
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directamente por el productor a establecimientos de venta al por menor autoriza el suministro de setas silvestres por parte del recolector a establecimientos de comercio al por menor con una serie de requisitos.
Como consecuencia de todo lo anterior, se ha propuesto la presente norma, cuyos principios inspiradores son garantizar la sostenibilidad ambiental y la conservación de las especies de hongos silvestres, valorizar las rentas y los derechos de los propietarios, garantizar la seguridad alimentaria en micología y contribuir al desarrollo rural mediante la dinamización de la actividad económica y el turismo. Y subsiguientemente facilitar que las diferentes consejerías con competencias en la materia puedan proceder al desarrollo normativo específico que regule las cuestiones que así lo requieran.
La Comunidad de Castilla y León tiene atribuida competencia de desarrollo legislativo el marco de la legislación básica del Estado en materia de protección de los ecosistemas y de montes y aprovechamientos forestales, de acuerdo con el artículo 71.1.7º y 8º de su Estatuto de Autonomía, así como en sanidad agraria de acuerdo con el 71.9º del mismo. Además, de acuerdo con el artículo 70.13º y siguientes del mismo Estatuto tiene competencia exclusiva en desarrollo rural, protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y de acuerdo con el 70.26º, promoción del turismo y su ordenación. También, según su artículo 74, son de competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, las funciones en materia de sanidad y salud pública.
El texto se compone de veintisiete artículos que se organizan en siete títulos en razón de su materia. El primero incluye las disposiciones generales sobre ámbito de aplicación, objeto y definiciones, así como las pautas esenciales de coordinación administrativa, que se resaltan por su importancia singular en una materia tan compleja como esta. El capítulo II se centra en el régimen de la conservación de la biodiversidad que suponen los hongos silvestres, así como en las normas básicas que rigen el aprovechamiento de sus setas de modo que se garantice su sostenibilidad. El capítulo III, centrado en el aprovechamiento micológico forestal, detalla diferentes tipologías de aprovechamiento, estableciendo un marco que permite garantizar los derechos de los propietarios a no sufrir esquilmos en sus predios, así como acotarlos para desarrollar en ellos recolecciones reguladas. Entre los acotados destacan, por su singularidad y por la apuesta del sector público que suponen, los parques micológicos. No se ha considerado oportuno establecer la exigencia de ningún título genérico habilitante en materia ambiental, por ejemplo una "licencia de recolector", lo que no exime de la necesidad de existencia de licencia de aprovechamientos cuando resulte exigible en los montes catalogados de utilidad pública o de permisos de recolección en acotados. Ello no es óbice para que los recolectores profesionales o que ejerzan la actividad de recolección de setas por interés comercial deban satisfacer las condiciones que puedan establecer al efecto las autoridades competentes en fiscalidad y trabajo. La posibilidad de comercialización para
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uso alimentario, relacionada con las tipologías de recolección, es la materia troncal del siguiente capítulo, el IV, que entra de lleno en las normas básicas que buscan establecer la trazabilidad necesaria en este producto agroalimentario para garantizar la seguridad alimentaria. Estas disposiciones, relacionadas sobre todo con los operadores que intervienen en la comercialización de las setas, se complementan con las del capítulo V, que se adentra en el ámbito del consumo y la restauración. El capítulo VI, dedicado a la promoción y al turismo, muestra el compromiso de una administración que ha reconocido hace tiempo, de forma pionera, el valor de dinamización social y de creación de tejido socioeconómico en las áreas rurales que supone la micología, y que apuesta por nuevas fórmulas para mantener y revitalizar el sector. Por último, el capítulo VII se orienta al régimen sancionador y de control, y a él siguen una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia e iniciativa conjunta de los Consejeros de Fomento y Medio Ambiente, de Agricultura y Ganadería, de Sanidad, y de Cultura y Turismo, (de acuerdo/oído) el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de ……………
 
DISPONE:
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este decreto es establecer la regulación del recurso micológico silvestre en Castilla y León, y en concreto las medidas básicas adecuadas para la conservación de las especies de hongos silvestres, para la gestión y aprovechamiento sostenible de las setas silvestres y para la comercialización de las setas silvestres destinadas al consumo alimentario.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en el Reglamento (CE) nº 852/2004, en el Real Decreto 640/2006, en el Real Decreto 30/2009 de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios y en el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.
2. Asimismo, a efectos de este decreto, se entenderá por:
a. Setas: cuerpos fructíferos pertenecientes a ciertas especies de hongos superiores, tanto cultivadas como silvestres, con independencia de que se desarrollen sobre el suelo (hongos epigeos) o dentro de él (hongos hipogeos), es decir, incluyendo las trufas y otros análogos.
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b. Setas silvestres: setas que surgen de manera espontánea en el medio natural. Esta consideración se mantiene con independencia de que la producción de setas sea favorecida mediante la plantación de especies micorrizadas, tratamientos selvícolas u otras técnicas. No se consideran silvestres las setas cultivadas bajo cubiertas artificiales o sobre sustratos diferentes de la vegetación o el suelo naturales.
c. Operador: toda persona física o jurídica que recoja, posea, transporte, manipule o procese, con la finalidad de que sean comercializadas, setas silvestres y sus derivados, incluyendo, entre otros, los recolectores, los compradores de zona, los almacenistas, los transportistas, los comerciantes y los transformadores, sean estos propietarios o no de las setas. Este término “operador” se corresponde con el término “explotador de empresa alimentaria” definido en el Reglamento (CE) nº 178/2002.
d. Titular micológico: persona que tiene el derecho de ejercer el aprovechamiento micológico de un terreno determinado, ya sea por tratarse de su propietario, por ser titular de cualquier otro derecho real sobre el terreno que conlleve el derecho de su aprovechamiento micológico, o por haber resultado adjudicatario o cesionario del mismo.
e. Permiso de recolección: documento nominativo, personal e intransferible mediante el cual un titular micológico habilita a un recolector a recoger setas silvestres en los terrenos en que el primero tiene el derecho de ejercer el aprovechamiento micológico.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este decreto es de aplicación a los hongos silvestres que se produzcan en los terrenos no urbanos del territorio de Castilla y León y a las setas silvestres que se comercialicen en Castilla y León. Será igualmente de aplicación a las setas silvestres que se produzcan en plantaciones de especies forestales micorrizadas.
2. Se exceptúa del ámbito de aplicación: a. La producción de setas silvestres mediante cultivo agrícola, en medios artificiales, en lugares cubiertos o sobre sustratos diferentes del medio natural. b. La preparación, almacenamiento o transformación de setas para consumo doméstico o privado. c. La preparación, almacenamiento, transformación o comercialización de hongos con destino a otros fines diferentes del alimentario.
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3. Las disposiciones contenidas en el capítulo III son de aplicación solamente a los terrenos de Castilla y León que tengan consideración de monte o terreno forestal, según lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.  
Artículo 4. Colaboración administrativa
Los diferentes órganos administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León colaborarán, en el ámbito de sus competencias, en la materia regulada en este decreto, especialmente las consejerías competentes en las materias de patrimonio natural y montes, industrias y procesos agroalimentarios, calidad alimentaria, seguridad alimentaria en sus diferentes fases y promoción turística y gastronómica.  
CAPÍTULO II DE LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO
Artículo 5. Principios sobre la conservación del recurso
1. Los hongos silvestres constituyen una parte esencial del patrimonio natural de la Comunidad de Castilla y León, y en consecuencia su biodiversidad debe ser adecuadamente conservada.
2. La consejería competente en materia de patrimonio natural incluirá a los hongos silvestres en los inventarios y análisis que promueva para la conservación de las áreas o valores naturales de la Comunidad, así como en los marcos jurídicos que adopte o proponga para su protección.
3. A causa de la estrecha interrelación entre sistemas forestales y diversidad micológica, la consejería competente en materia de montes incluirá los hongos silvestres entre los valores a considerar en la definición de la política forestal y la gestión forestal, y en la gestión de los montes que administre incorporará las pautas y disposiciones precisas para una adecuada conservación y regulación del recurso micológico.
Artículo 6. Principios sobre el aprovechamiento del recurso
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1. El aprovechamiento de los hongos silvestres se realizará siempre dentro de los límites de su conservación y mejora, de modo que quede garantizada su persistencia y capacidad de renovación.
2. Las únicas partes de los hongos silvestres que pueden ser objeto de aprovechamiento son sus cuerpos de fructificación o setas. El aprovechamiento de setas silvestres deberá llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos y los condicionantes establecidos en el presente decreto y sus normas de desarrollo.
3. El aprovechamiento de setas silvestres en los montes mediante su recolección se realizará de acuerdo con los principios y normas generales sobre aprovechamiento forestal contenidos en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, así como en este decreto y sus normas de desarrollo. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales, así como los instrumentos de ordenación forestal y normas forestales aprobados por la consejería competente en materia de montes, podrán establecer, en su ámbito territorial, condiciones de recolección diferentes que las de aplicación general. Las normas e instrumentos indicados en este apartado contienen los principios de sostenibilidad e intervención administrativa a que debe ser conforme el citado aprovechamiento.
4. La recolección de setas en los terrenos de la Red de Áreas Naturales Protegidas se someterá a lo dispuesto en el presente decreto, así como a las medidas de mayor protección que puedan establecerse en sus instrumentos de planificación y gestión o normas de conservación.
Artículo 7. Tipos de setas en atención a su recolección
1. Las setas silvestres podrán ser consideradas, a efectos de la posibilidad de su aprovechamiento mediante recolección, como recolectables o como no recolectables.
2. La consejería competente en materia de patrimonio natural establecerá mediante orden las especies de setas que se consideren no recolectables en la totalidad o en parte de la Comunidad de Castilla y León.
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3. Las setas correspondientes a especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León se considerarán en todo caso no recolectables.
4. La calificación de recolectable está relacionada con las necesidades de conservación de la biodiversidad, y en ningún caso con la comestibilidad o no toxicidad de las especies, siendo responsabilidad de cada recolector contar con los conocimientos necesarios, asumiendo las consecuencias del uso a que dedique las setas recolectadas.
Artículo 8. Condiciones de recolección
1. Cualquier operación de recolección de setas, salvo lo indicado en este decreto para las autorizaciones científicas y didácticas, deberá cumplir al menos con las condiciones que se establecen en este artículo. En caso de incumplimiento de estas condiciones será responsable la persona que lleve a cabo la recolección.
2. En la recolección de setas quedan prohibidas las siguientes prácticas: a. La remoción del suelo de forma que se altere la capa vegetal superficial o se levante el mantillo, ya sea manualmente o mediante herramientas, así como la utilización o porte de hoces, rastrillos, escardillos, azadas o cualquier otra herramienta análoga, salvo en el caso de recolección de trufas u otros hongos hipogeos. b. La recolección durante la noche, que comprenderá desde el ocaso hasta el orto. c. La recolección de ejemplares de tamaño inferior al mínimo que establezca, para diferentes especies, la consejería competente en montes. d. La recolección de ejemplares extramaduros, pasados o en descomposición. e. La recolección o el arranque de especies no recolectables, así como la destrucción intencionada de cualquier especie. f. La alteración de señalización, vallados, muros o cualquier otra infraestructura asociada a la finca o monte. g. La recolección en las franjas de dominio público de las redes estatal, autonómica y provinciales de carreteras y en la franja de servidumbre de la red de ferrocarril, salvo que se encuentren en desuso. h. La recolección con cubos o bolsas de plástico u otros recipientes que incumplan lo indicado en el apartado siguiente.
3. En la recolección de setas deberán observarse las siguientes prescripciones:
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a. En todos los casos el terreno deberá quedar en las condiciones originales, debiendo rellenarse los agujeros producidos en la extracción, en su caso, con la misma tierra extraída. b. Los sistemas y recipientes usados para la recolección de setas silvestres y para su traslado dentro del monte deberán permitir su aireación y la caída al exterior de las esporas. c. Las únicas herramientas de corte a utilizar serán cuchillos, navajas o tijeras, salvo en el caso de recolección de trufas u otros hongos hipogeos, en la cual se podrá usar el machete trufero o equivalente. d. Toda persona que lleve a cabo la recolección deberá portar documento acreditativo de su identidad personal, sin perjuicio de las autorizaciones o permisos que sean exigibles en cada caso.
4. De acuerdo con estos principios básicos, la consejería competente en materia de montes podrá regular mediante orden otras condiciones complementarias, como los tamaños o los estados de desarrollo mínimos, las cuantías máximas de recolección, los horarios, días o periodos hábiles, los medios utilizables u otras cuestiones similares, pudiendo establecer en ello diferencias por tipos de setas o por áreas geográficas.  
Artículo 9. Autorizaciones de recolección por fines científicos o didácticos
1. La consejería competente en materia de patrimonio natural regulará mediante orden el procedimiento de autorización para la recolección micológica con fines científicos o didácticos, previa solicitud del interesado. Dicha autorización administrativa recogerá las condiciones en que la recolección tenga que llevarse a cabo, pudiendo tratarse de condiciones diferentes a las establecidas con carácter general en este decreto o en sus normas de desarrollo, incluyendo la recogida de setas no recolectables o de otras partes de los hongos, o en vedados y en áreas naturales protegidas, de acuerdo con la normativa de aplicación en éstas.
2. En todo caso en las solicitudes se deberá indicar la finalidad de recolección, el uso que se dará a la información obtenida, las personas a autorizar, el área de recolección y la acreditación de la condición científica, cultural o formativa del interesado. En el caso de solicitudes de las asociaciones colaboradoras indicadas en el artículo 24, no será necesario precisar la identificación de cada una de las personas a autorizar cuando se trate de sus asociados, pero sí su número máximo. Los datos contenidos en estas solicitudes serán archivados en un fichero de carácter personal creado por dicha consejería.
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3. El órgano competente para resolver la concesión o denegación de estas autorizaciones será la dirección general competente en materia de patrimonio natural, que dispondrá de dos meses de plazo para resolver y notificar la concesión de la autorización, entendiéndose denegado en caso de no existir resolución expresa.    4. La recogida de setas mediante estas autorizaciones estará limitada, como máximo, a cinco ejemplares de cada especie por persona, salvo que excepcionalmente se autorice un número mayor en el caso de solicitudes de instituciones científicas que justifiquen tal necesidad. Para su recolección y transporte podrán utilizarse recipientes herméticos.
5. Las setas recogidas con arreglo a estas autorizaciones habrán de ser destinadas obligatoriamente a la finalidad acreditada en la solicitud, estando prohibida su comercialización.
6. Las personas que ejerzan la recolección micológica con fines científicos o didácticos deberán portar en todo momento el documento acreditativo de su identidad personal y la autorización emitida para tal fin, así como las autorizaciones o permisos que procedan por parte del titular micológico del terreno.  
Artículo 10. Compatibilidad entre aprovechamientos y usos
1. La recolección de setas deberá realizarse de manera compatible y coordinada con otros aprovechamientos y usos.
2. Con carácter general, no se permite la recolección de setas donde se estén llevando a cabo aprovechamientos maderables y otras operaciones forestales con maquinaria, ni en las zonas y horas señaladas para la realización de cacerías colectivas.
3. La consejería competente en materia de montes podrá establecer otras condiciones suplementarias para garantizar esta compatibilización en los terrenos forestales, especialmente en lo que respecta a la ganadería extensiva, la caza, los aprovechamientos maderables y leñosos y otros trabajos forestales.
4. En ausencia de regulación específica, prevalecerá cualquier aprovechamiento forestal o uso autorizados frente a la recolección de setas.
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Artículo 11. Vedados micológicos
1. Sin perjuicio de cuanto disponga la normativa de aplicación en áreas naturales protegidas, la consejería competente en patrimonio natural podrá establecer vedados sobre terrenos micológicos, con el objeto de garantizar la conservación de los recursos naturales. En estos vedados, que deberán ser adecuadamente señalizados por dicha consejería, la recolección de setas, o de algunas especies de setas, estará prohibida.
2. La declaración de terrenos vedados se llevará a cabo mediante resolución de la dirección general competente en medio natural, cuyo procedimiento incluirá, al menos, un trámite de audiencia a los propietarios de los terrenos. La resolución deberá hacerse pública y detallará la justificación, las especies y terrenos afectados y su plazo de vigencia, sin perjuicio de que, al fin de dicho plazo, pueda establecerse un nuevo vedado si persisten las circunstancias que motivaron el anterior.
CAPÍTULO III REGULACIÓN DEL APROVECHAMIENTO MICOLÓGICO FORESTAL
Artículo 12. El aprovechamiento micológico forestal y sus tipos
1. El aprovechamiento de setas silvestres en terrenos forestales, así como los servicios con valor de mercado asociados, tienen la consideración de aprovechamiento forestal, y como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Castilla y León, los propietarios y demás titulares de derechos sobre los montes, en adelante los propietarios, tendrán derecho a hacerlo suyo, con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto y de conformidad con la legislación aplicable.
2. Los propietarios que decidan hacer suyo el aprovechamiento micológico de sus terrenos podrán ejecutarlo por sí mismos o a través de terceras personas que cuenten con su autorización o con permisos por ellos expedidos, o bien disponer la cesión o enajenación de sus derechos.
3. A efectos de este decreto, en la recolección de setas silvestres sobre terrenos forestales se distinguen aprovechamientos regulados, reservados y episódicos.
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4. Los propietarios de terrenos forestales podrán acotarlos para la recolección micológica a través del procedimiento establecido en el presente decreto, señalizándolos adecuadamente. Se considera aprovechamiento regulado el que pueda efectuarse en los terrenos así acotados, tanto por parte del propietario como del adjudicatario o cesionario, en su caso, o de aquellas personas por ellos autorizadas mediante el correspondiente permiso.
5. Los propietarios de terrenos forestales que no opten por acotarlos para la recolección micológica podrán reservar en exclusiva para sí su derecho de aprovechamiento micológico, y libremente prohibir en sus predios cualquier aprovechamiento por parte de terceros, salvo en la medida que ellos mismos lo autoricen, señalizándolo adecuadamente. Se considera aprovechamiento reservado el que efectúen los propietarios que hayan establecido esta reserva.
6. Se considera aprovechamiento episódico aquel que se puede realizar en terrenos que no hayan sido acotados ni reservados para la recolección micológica conforme a los dos apartados anteriores, y se entiende sin ánimo de lucro, esporádico, con finalidad exclusivamente recreativa o de autoconsumo, de forma inocua ambientalmente y discontinua. El aprovechamiento episódico no podrá ejercerse sobre trufas, ni en el resto de casos superar la cantidad máxima recolectada de 2 kilogramos de setas por persona al día.
7. Ni las setas procedentes de aprovechamiento episódico ni las provenientes de aprovechamiento reservado podrán ser objeto de comercialización para uso alimentario.
Artículo 13. Señalización.
1. Con objeto de que las personas que practiquen la recolección de setas reconozcan los terrenos reservados o acotados, en que no es posible recolectar sin permiso de sus titulares micológicos, éstos deberán señalizarlos indicando expresamente si se trata de una reserva o de un acotado conforme a lo establecido en el artículo anterior.
2. La consejería competente en materia de montes establecerá las características y condiciones mínimas que deben cumplir las señalizaciones de reserva o de acotamiento indicadas en este artículo, correspondiendo a sus titulares micológicos su instalación y mantenimiento.
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3. En las señales figurarán las leyendas “Aprovechamiento de setas reservado. Prohibida la recolección a terceros” o “Acotado de setas. Prohibida la recolección sin permiso”, en función de que se trate de una reserva de recolección o de un acotado, respectivamente. Las leyendas serán visibles desde el exterior de la zona señalizada.
4. Los terrenos cercados cuyo titular decida reservarse su aprovechamiento micológico no requerirán ser señalizados salvo en sus accesos.
Artículo 14. Procedimientos de acotamiento micológico.
1. La consejería competente en materia de montes regulará los procedimientos relacionados con el aprovechamiento regulado y con el acotamiento micológico conforme a los principios generales contenidos en este artículo. Esta regulación contendrá los casos en que, para garantizar la sostenibilidad del recurso micológico, el ejercicio del aprovechamiento regulado requiera la aprobación previa de un plan de aprovechamiento micológico por parte de dicha consejería.
2. El ejercicio de un aprovechamiento regulado requiere del previo acotamiento micológico del terreno forestal. La consejería competente en materia de montes asignará a cada acotado una clave identificativa única.
3. En los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, el acotamiento se llevará a cabo de oficio mediante una resolución de la dirección general competente en materia de montes.
4. En los montes catalogados que no sean propiedad de la Comunidad de Castilla y León la entidad titular del monte podrá solicitar el acotamiento ante la dirección general competente en materia de montes, quien será competente para dictar y notificar la correspondiente resolución en el plazo de dos meses, siendo positivo el sentido del silencio. Una vez dictada dicha resolución, el servicio territorial competente en materia de montes incluirá el aprovechamiento micológico en el Plan Anual de Aprovechamientos y remitirá a la entidad propietaria del monte la autorización de enajenación junto con el pliego de prescripciones técnico-facultativas y demás condiciones de su competencia. La entidad propietaria del monte podrá establecer un régimen específico para su aprovechamiento micológico mediante la correspondiente ordenanza, debiendo recabar previo informe de la consejería competente en materia de montes conforme al artículo 48 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.
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5. En los montes que no sean ni catalogados ni propiedad de la Comunidad de Castilla y León su propietario comunicará a la consejería competente en materia de montes los terrenos objeto del acotamiento mediante un procedimiento de declaración responsable. La declaración se presentará conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleón.jcyl.es) de forma telemática, y que contendrá, al menos: a. Los datos identificativos del propietario y del titular micológico, que tendrá el carácter de titular del acotado. b. La superficie objeto de acotamiento, con su identificación en base SIGPAC c. El periodo de validez, que no podrá ser mayor de diez años.  d. La previsión, si existe, de autorizar la recolección a terceros a través de un sistema de permisos. El cambio en alguna de estas cuestiones durante el periodo de validez requerirá de una nueva declaración responsable para su actualización. La veracidad de los datos sobre titularidad será responsabilidad exclusiva del comunicante, sin suponer ninguna validación ni conformidad por parte de la administración de la comunidad de Castilla y León.
6. La consejería competente en materia de montes podrá disponer la anulación de un acotamiento mediante resolución motivada. Entre las causas de anulación estarán: a. El acotado de parcelas cuya titularidad micológica no corresponda al comunicante, debiendo de ser este hecho puesto de manifiesto por resolución judicial o de los órganos competentes en materia de propiedad. b. El incumplimiento de la obligación de comunicación anual de la actividad del acotado. c. El incumplimiento de la obligación de señalización. d. El incendio forestal de más del 80% de la superficie acotada. e. La imposición al titular del acotado de sanciones administrativas por infracciones muy graves o graves, o por reincidencia de infracciones leves, en materia micológica. En los dos últimos supuestos la anulación podrá conllevar la suspensión de los aprovechamientos regulados sobre esa misma superficie durante los tres años siguientes.
7. No interrumpe la continuidad de los terrenos susceptibles de acotamiento la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra instalación de características semejantes.
Artículo 15. Características de los acotados y obligaciones de sus titulares
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1. La unidad mínima de acotamiento será el recinto SIGPAC, sin perjuicio de que la consejería competente en materia de montes pueda también establecer superficies mínimas adecuadas a diferentes tipologías de producción micológica.
2. Los acotados podrán exceder del ámbito municipal y podrán estar constituidos por diferentes propiedades, sean o no colindantes, cuando sus propietarios se hayan asociado para ello o cuando hayan cedido o adjudicado sus derechos de aprovechamiento a un único titular o a titulares que a su vez se asocien con esa finalidad.
3. Los titulares de acotados podrán establecer en los mismos, señalizándolas, las áreas excluidas del aprovechamiento que entiendan oportunas para una mejor conservación del recurso.
4. A efectos estadísticos y de control de la sostenibilidad, los titulares de acotados cuya superficie sea superior a 250 hectáreas deberán informar anualmente de su actividad a la consejería competente en materia de montes, mediante una declaración responsable. El modelo normalizado para esta declaración estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleón.jcyl.es), y deberá incluir la clave identificativa del acotado, una estimación de la cosecha, por grupos de especies, y el número y tipo de permisos expedidos, en su caso.
5. Los titulares de cualquier acotado, con independencia de su superficie, deberán custodiar al menos durante cinco años la información relativa a los permisos que expidan o las setas recogidas en él que comercialicen, y serán responsables de cumplir las obligaciones que en materia de producción primaria alimentaria les correspondan.
6. La consejería competente en materia de montes podrá hacer pública la información sobre superficies acotadas cuando éstas sean superiores a 50 hectáreas, así como, a solicitud del titular de éstas, la referente a las formas de obtención de permisos de recolección de acceso público
Artículo 16. Recolección en terrenos acotados
1. La recolección de setas en un acotado tendrá siempre consideración de aprovechamiento regulado, estando excluida la posibilidad de aprovechamientos episódicos o reservados.
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2. El titular de un acotado puede ejecutar por sí mismo el aprovechamiento de las setas, enajenar total o parcialmente su derecho de aprovechamiento, o emitir permisos de recolección, que podrán ser de diferentes modalidades. Los permisos que habiliten al recolector a comercializar las setas recogidas deberán reflejarlo de forma expresa.
3. Las personas que ejerzan la recolección en acotados deberán portar, además de lo indicado en el artículo 8, autorización del titular derivada de la enajenación o bien permiso de recolección, según proceda.
4. Los permisos de recolección cumplirán con las características que pueda establecer al efecto la consejería con competencia en materia de montes, y deberán contener, al menos, los siguientes datos:  a. La identificación del titular y la del acotado. b. El periodo de validez. c. La modalidad del permiso y las cuantías máximas diarias que permite recolectar y comercializar, en su caso.  d. Las condiciones particulares de recolección, si las hubiera, o la remisión a un documento de acceso público que las defina. e. Las condiciones de acceso, y en concreto los caminos o áreas de aparcamiento a los cuales se permita acceder con determinada tipología de vehículos motorizados.
5. Las diferentes modalidades de permisos o algunas de ellas podrán facilitar a los vecinos o locales un acceso diferencial al recurso cuando ello resulte acorde con el régimen jurídico de los predios y las normas consuetudinarias al uso.
6. El aprovechamiento previsto en un terreno acotado deberá estar contemplado en el plan de aprovechamientos del instrumento de ordenación forestal de los montes afectados, cuando éste exista o sea exigible en virtud de la normativa aplicable.
Artículo 17. Disposiciones específicas para la recolección en los montes catalogados de utilidad pública y vías pecuarias.
1. Los aprovechamientos micológicos en los montes catalogados se regularán por lo dispuesto en los artículos 45 a 54 de la Ley 3/2009, de 6 de abril de Montes de Castilla y León, concretado en las disposiciones de este decreto, y deberán incorporarse al plan anual de aprovechamientos.
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2. En los montes catalogados la consejería competente en materia de montes establecerá, a través de los servicios territoriales, las prescripciones técnico-facultativas que deban satisfacerse en los aprovechamientos micológicos, así como el resto de condiciones de su competencia según el artículo 46 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, y entre ellas los precios mínimos, incluyendo lo relativo a los sistemas de permisos. Los pliegos de prescripciones técnico-facultativas fijarán al menos las superficies y especies objeto de aprovechamiento, las cuantías a recolectar o en función de los tipos de permisos, los periodos y horas hábiles y la compatibilidad con otros aprovechamientos autorizados.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, los aprovechamientos micológicos en montes catalogados no podrán ser considerados como de uso propio de los vecinos cuando estén destinados a la comercialización o constituyan una actividad económica generadora de renta, por lo que la consejería competente en materia de montes fijará cuantías máximas al aprovechamiento micológico de uso propio.
4. La licencia de aprovechamiento prevista en el artículo 51 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, será emitida al adjudicatario de los derechos de aprovechamiento micológico, o bien a la propia entidad pública titular del monte, en este segundo caso cuando se trate de aprovechamientos de uso propio o cuando dicha entidad opte por realizar por sí misma el aprovechamiento mediante la emisión directa de permisos de recolección u otros regímenes válidos en derecho. Esta licencia podrá emitirse de forma conjunta para diversos montes catalogados cuando todos ellos formen parte del mismo acotado o cuando sus titulares se reconozcan mutuamente la validez de sus respectivos derechos de recolección.
5. Los permisos de recolección que puedan emitirse para un monte catalogado acotado deberán identificar la licencia de aprovechamiento habilitante y las prescripciones técnicofacultativas que haya establecido la consejería competente en materia de montes.
6. Los sistemas de permisos de recolección en montes catalogados deberán contemplar siempre la posibilidad de un acceso público, salvo en truferas, y podrán contar, entre otros, con permisos de orientación recreativa, que como máximo podrán habilitar para la recolección de 5 kg de setas por persona y día, y con permisos de orientación comercial.
7. Cuando el aprovechamiento se articule mediante un sistema de permisos y esté sometido a una liquidación final, ésta podrá tener por objeto el número de permisos expedidos y los ingresos netos generados por tal expedición. Los servicios territoriales establecerán un sistema de control que, en el caso de que los permisos sean expedidos por la entidad
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propietaria, deberá incluir una certificación por parte de su secretario interventor u órgano equivalente.
8. Cuando existan ordenanzas locales que regulen el aprovechamiento micológico en un monte catalogado, éstas deberán presentarse junto a la solicitud de acotamiento. La consejería competente en materia de montes evaluará si estas ordenanzas se adecuan a la normativa vigente o a los instrumentos de ordenación forestal, y si no fuera así, deberán modificarse, conforme al artículo 48 de la Ley 3/2009, de 6 de abril. Sin perjuicio de ello, en los procedimientos de elaboración de tales ordenanzas es preceptivo el informe de la consejería competente en materia de montes en lo relativo a aspectos de su competencia. Las ordenanzas no podrán contener regular las cuestiones cuya determinación es competencia de dicha consejería, según lo indicado en el apartado 2 de este artículo.
9. Cuando los permisos sean expedidos por la propia entidad titular del monte, con independencia del sistema de cobro que ésta pudiera establecer, ello no será óbice para eludir la fijación por parte de la consejería competente en materia de montes de un precio por el valor mínimo del aprovechamiento, ni el ingreso por parte de dicha entidad de las cantidades pertinentes en el fondo de mejoras indicado en el artículo 108 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.
10. En los montes catalogados no podrán llevarse a cabo aprovechamientos reservados, y en los no acotados solo podrán llevarse a cabo aprovechamientos episódicos, así como de uso propio no destinados a comercialización, con carácter no excluyente.
11. En las vías pecuarias será posible el aprovechamiento episódico, salvo cuando se integren en un parque micológico o cuando su aprovechamiento micológico sea concedido, previa solicitud, al titular micológico de los acotados por los que transite. En todo caso, la recolección de setas en vías pecuarias deberá subordinarse a los usos ganaderos, así como a otros que cuenten con autorización específica.
Artículo 18. Parques micológicos
1. La Junta de Castilla y León fomentará la declaración de grandes extensiones con el nombre de parques micológicos en zonas de especial interés para el aprovechamiento del recurso, incluida su vertiente turística.
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2. Los parques micológicos se declararán mediante orden de la consejería con competencia en montes, que será sometida a trámite de información pública. Igualmente, la modificación de sus límites o la declaración de pérdida de tal condición deberán realizarse mediante una orden de la misma consejería.
3. La consejería competente en materia de montes regulará el procedimiento de declaración de parques micológicos conforme a los principios generales contenidos en este artículo.
4. El procedimiento de declaración se iniciará a solicitud de los interesados. Las solicitudes deberán ser presentadas o bien por los propietarios de los terrenos o bien por una entidad asociativa o gestora que los represente. En la solicitud deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:  a. Haber constituido previamente, en una superficie superior a 10.000 ha, los acotados correspondientes, bien de forma conjunta o independiente, y en este caso confirmar su disponibilidad a agruparse para una gestión micológica conjunta. b. Comprometerse a articular un sistema abierto y público de permisos para el aprovechamiento de setas silvestres, que al menos diferencie un tipo de orientación recreativa y otro de orientación educativa o divulgativa, primándose el acceso a estos últimos a alguna de las asociaciones colaboradoras indicadas en el artículo 24, y sin perjuicio de que pueda contar con otros como los de orientación comercial. c. Consentir en que el acceso a la obtención de sus permisos pueda realizarse, al menos, y junto con el de otros parques micológicos, en una misma página web de acceso libre.  d. Contar con un plan de aprovechamiento micológico, con indicación de las tipologías específicas de permiso y de las condiciones concretas de recolección para las diferentes especies presentes.  e. Comprometerse a abordar una gestión micológica de base científica y con criterios comunes de manejo, con el concurso de alguna entidad especializada en la materia.  f. Contar con un sistema escrito y público de atribución de costes y de reparto de beneficios entre los diferentes titulares micológicos que puedan formar parte del mismo, así como de procedimientos de información y participación. g. Comprometerse a mantener su permanencia en el parque micológico durante un periodo determinado, que será no inferior a tres años ni superior a veinte, sin perjuicio de que se decida prorrogar a su término. h. Comprometerse a mantener una zona de fácil acceso y producción micológica relevante en que se facilite el acceso a asociaciones micológicas y se puedan desarrollar acciones de divulgación y educación ambiental en la materia.
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i. Designar una única entidad como gestora del aprovechamiento micológico, bien por haber resultado adjudicatario o cesionario de tal derecho, bien por haber contratado con ella una prestación de servicios micológicos, bien por tratarse de cualquier forma de agrupación de sus titulares válida en derecho.
5. Una vez recibida la solicitud, la consejería competente en materia de montes deberá evaluarla, y resolverá en el plazo máximo de cuatro meses, considerándose silencio negativo. La responsabilidad de la señalización y la expedición de los permisos de recolección, de acuerdo a las condiciones mínimas que establezca dicha consejería, corresponderá a la entidad gestora.
6. Las entidades titulares de montes públicos que deseen constituir un parque micológico podrán elevar a la consejería competente en materia de montes un acuerdo que solicite y habilite a la misma a enajenar en su nombre el derecho de aprovechamiento para su canalización a través de un sistema de permisos, considerándose silencio negativo. Si dicha consejería acuerda atender favorablemente dicha solicitud, los costes inherentes a la gestión del parque podrán formar parte del expediente de enajenación, y acordará con los solicitantes el sistema de atribución de costes y reparto de beneficios. En este caso la entidad que resulte adjudicataria tendrá el carácter de entidad gestora.
8. Cuando en el área en que se constituya un parque micológico radiquen montes propiedad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o vías pecuarias, la consejería competente en materia de montes y vías pecuarias podrá incorporar sus terrenos al parque micológico en la orden de declaración. Dicha incorporación comportará la cesión del derecho de aprovechamiento a la entidad gestora para su canalización a través del sistema público de permisos, sin perjuicio de que ésta abone a la Junta de Castilla y León y al fondo de mejoras las cantidades que resulten exigibles en virtud de tal aportación.
9. Se crea la Red de Parques Micológicos de Castilla y León, constituida por el conjunto de los parques micológicos existentes en la comunidad, con la finalidad de promover la mejora de su gestión micológica y aprovechar las sinergias con otros usos o aprovechamientos, así como para abordar bajo una perspectiva integradora las actuaciones de interés general que se determinen. La gestión de esta Red corresponderá a la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de la promoción que pueda corresponder a la consejería competente en materia de turismo en aplicación de los marcos de planificación sectorial en materia turística de Castilla y León.
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10. En la Red de Parques Micológicos de Castilla y León la Junta de Castilla y León se compromete a: a. Crear y mantener una página web desde la que resulten accesibles todos los permisos de recolección de los parques micológicos de la Red. b. Ejercer una vigilancia y control de la actividad micológica reforzada en relación al resto de terrenos. c. Incorporar actuaciones promovidas por los parques micológicos de la Red en los proyectos de investigación micológica que impulse o en que participe. d. Establecer en colaboración con los gestores un sistema actualizado de seguimiento de las producciones de las especies de mayor interés, en fenología y cuantía. e. Impulsar iniciativas ligadas al fomento de la producción, comercialización y consumo de las setas silvestres. f. Articular una red de seguimiento científico cuyas conclusiones se incorporen de forma adaptativa a la gestión micológica.
CAPÍTULO IV
DE LA COMERCIALIZACIÓN Y EL TRANSPORTE
Artículo 19. Principios básicos sobre la comercialización para uso alimentario
1. Todos los operadores que lleven a cabo la comercialización de setas silvestres para uso alimentario deberán cumplir las disposiciones contenidas al efecto en el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario, así como las contempladas en este decreto y en sus normas de desarrollo.
2. Las setas silvestres sólo podrán ser objeto de comercialización para uso alimentario cuando se encuentren entre las listadas en las partes A y C del anexo del Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, y además sean consideradas recolectables según lo indicado en este decreto.
3. No podrán ser objeto de comercialización para uso alimentario: a. Las setas recogidas con arreglo a las autorizaciones científicas o didácticas b. Las setas recogidas mediante aprovechamiento episódico o reservado.
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c. Las setas recogidas en acotados mediante permisos que no habiliten expresamente a la comercialización.
4. Las operaciones de compraventa de setas silvestres entre recolectores y otros operadores, de realizarse fuera de un establecimiento comercial permanente, tendrán la consideración de venta ambulante o no sedentaria y corresponderá a los ayuntamientos determinar el régimen de autorización en el marco de sus competencias.
 Artículo 20. Operadores que intervienen en la comercialización
1. Los recolectores que las comercialicen se sitúan en el ámbito de la producción primaria de setas silvestres a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, y pueden desarrollar, además de la recolección, las siguientes operaciones conexas de la producción primaria:  a. La limpieza, cepillado, lavado, clasificación y otras manipulaciones de las setas silvestres realizadas en el lugar de producción, como pudiera ser la colocación en cajas, siempre que no se altere su naturaleza de manera sustancial.
b. El almacenamiento de las setas silvestres en el lugar de producción. c. El transporte de las setas silvestres desde el lugar de producción hasta la entrega a otro operador.
2. El resto de operadores intervinientes en la cadena de comercialización de las setas silvestres se sitúan en la fase posterior de la producción primaria, a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 191/2011, de 18 febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, de tal forma que las siguientes actividades, entre otras, no se considerarán producción primaria: a. Las actividades de envasado, almacenamiento, distribución y transporte de setas silvestres en estado fresco, por operador distinto del recolector. b. Las actividades de pelado, troceado y cortado, aplicación de gases de envasado, congelación, así como cualquier otra que introduzca peligros adicionales o pérdida de la integridad del producto, solas o en combinación. c. Las actividades de transformación de las setas.
3. Los operadores que adquieran setas de los recolectores, con el fin de asegurar el cumplimiento del párrafo c) del apartado 2 del artículo 5  del Real Decreto 30/2009, de 16 de
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enero, deberán mantener actualizado un registro de mercancías en el que deberá relacionarse, para cada partida de setas adquirida, lo siguiente: a. Cantidades, lugares y fechas de adquisición. b. Origen, indicando al menos el término municipal de procedencia y, además, cuando procedan de terrenos forestales, el código identificativo del acotado en que sean recogidas.  c. Identificación del suministrador, por su nombre y número de identificación fiscal o equivalente y, en el caso de que procedan de acotados que cuenten con sistema de permisos, el identificador del permiso. d. Género y especie, con indicación de la persona responsable de su identificación. e. Distribución de los lotes establecidos, con cantidades, fechas y destinos. En cada registro deberá figurar una declaración responsable de su titular de que ha comprobado los datos identificativos aportados por cada suministrador y, una declaración responsable del suministrador que atestigüe la veracidad de los datos por él aportados. La documentación indicada en este apartado deberá ser conservada por el operador durante un plazo mínimo de cinco años.
4. Para efectuar un suministro de setas, las personas recolectoras deberán prestar al operador los datos y documentos necesarios para satisfacer lo indicado en los subapartados a, b y c del apartado anterior, y firmar el recibí o documento que acredite la trazabilidad.
5. Las consejerías competentes en materia de calidad alimentaria y en materia de seguridad alimentaria, tanto en la producción primaria de setas silvestres como en la fase posterior, podrán establecer mediante orden requisitos complementarios que deberán cumplir los recolectores y demás operadores.
6. Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación a estas transacciones los contratos tipo de compraventa de setas silvestres que puedan homologarse en aplicación del régimen establecido en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios y el Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento, o normas que los sustituyan.
Artículo 21. Condiciones para el transporte
1. En el transporte de setas silvestres con destino a comercialización se cumplirán los requisitos sanitarios establecidos en el Reglamento (CE) nº 852/2004, en concreto los
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indicados en su Anexo I en el transporte realizado por el recolector hasta su entrega a cualquier otro operador, y los indicados en su Anexo II en las fases posteriores.
2. El transporte realizado por los recolectores, cuando tenga por objeto cuantías superiores a diez kilogramos de setas, requerirá estar en posesión de alguno de los siguientes documentos: a. Si las setas han sido obtenidas en acotados que cuenten con sistema de permisos, el permiso de recolección correspondiente. b. Si las setas han sido obtenidas en otro terreno, autorización del titular de éste.
3. El transporte de cualquier cantidad de setas realizado por otros operadores diferentes de los recolectores, requerirá la posesión de documentación suficiente para garantizar la trazabilidad del producto, pudiendo ser ésta el documento de adquisición de las setas a los recolectores o un documento comercial en el que figure el operador de origen.
4. La no aportación de los documentos indicados en el apartado anterior podrá ser entendida por las autoridades competentes en la producción primaria de setas silvestres, por la autoridad sanitaria o por sus respectivos agentes como falta de aseguramiento de la trazabilidad, y por la autoridad ambiental o por sus agentes como indicio de aprovechamiento fraudulento.
CAPÍTULO V
DEL CONSUMO Y LA RESTAURACIÓN
Artículo 22. Suministro directo de setas por parte del recolector
1. Queda prohibido el suministro directo de setas silvestres desde el recolector al consumidor final, salvo cuando una administración pública establezca un servicio en el que personal facultativo con formación micológica, que se identifique, garantice la identificación de las setas objeto de la venta.
2. El suministro directo de setas por parte del recolector a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final, incluidos los restaurantes, podrá ser únicamente realizado en pequeñas cantidades, de acuerdo con lo establecido en el desarrollo normativo que las consejerías competentes determinen. 3. Los operadores de los establecimientos de venta al por menor que adquieran setas directamente de los recolectores, deberán:
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a. Disponer de formación micológica dirigida a evitar la comercialización de especies no autorizadas en cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 5 del Real Decreto 30/2009, de 16 de enero. b. Cumplir con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 5  del Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, de conformidad con lo indicado en el artículo 20.3 del presente decreto.  
CAPÍTULO VI
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA  Y LA  COLABORACIÓN
Artículo 23. Promoción turística
La consejería competente en materia de turismo promocionará el turismo micológico de acuerdo con los marcos de planificación sectorial en materia turística de Castilla y León.
Artículo 24. Asociaciones colaboradoras
1. La consejería competente en materia de patrimonio natural establecerá el procedimiento para otorgar la condición de Asociaciones Micológicas Colaboradoras a aquellas entidades asociativas que cuenten entre sus fines con el estudio de los hongos silvestres y la transferencia de conocimientos en torno a su biología y utilización, que se comprometan a colaborar en la divulgación de tales conocimientos y de la normativa reguladora y que acrediten más de cinco años de realización de actividades análogas en Castilla y León.
2. Las diferentes consejerías, en el ámbito de sus competencias, podrán suscribir acuerdos de colaboración con estas entidades para una mejor difusión y aplicación de los preceptos de este decreto. Tales asociaciones podrán ser titulares de las autorizaciones de recolección científica o didáctica, que podrán dar cobertura, con las condiciones que en ellas se establezcan, a sus asociados.
CAPÍTULO VII
CONTROLES Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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Artículo 25. Control e inspección
1. Las diferentes consejerías con competencias en la materia regulada en el presente decreto ejercerán la vigilancia del cumplimiento de sus disposiciones conforme a sus respectivas competencias y de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial que le sea de aplicación, sin perjuicio de la labor de vigilancia y control que pueda corresponder a otras instancias, como a los cuerpos y fuerzas de seguridad.
2. La consejería competente en materia de montes ejercerá la vigilancia sobre las condiciones de recolección de los artículos 7 y 8 y sobre la recogida según autorizaciones científicas o didácticas, en ambos casos sobre todo tipo de terrenos. Además, dicha consejería ejercerá la vigilancia sobre los sistemas de permisos y la titularidad del aprovechamiento en los montes catalogados y parques micológicos, mientras que los restantes terrenos la vigilancia sobre estas cuestiones corresponderá a su titular micológico, sin perjuicio de la actividad general de vigilancia de la legalidad de las administraciones públicas. Dicha consejería podrá igualmente colaborar en el control de los recolectores y del transporte de setas realizado por ellos, como forma de control de los aprovechamientos, sin perjuicio de que los agentes de la autoridad dependientes de la misma procedan a denunciar las actuaciones ilícitas que pudieran apreciar en esta materia.
3. La consejería o consejerías competentes en el control de la producción primaria de setas silvestres realizarán los controles a los recolectores y a las actividades conexas de la producción primaria, conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
4. La consejería competente en materia de seguridad alimentaria en las fases posteriores a la producción primaria, realizará los controles oficiales al resto de operadores de la cadena alimentaria que no sean recolectores.
Artículo 26. Infracciones y sanciones
1. En el caso de incumplimiento de lo previsto en este decreto será de aplicación, en función de la materia, el régimen de infracciones y sanciones en la legislación sectorial aplicable y, en particular el previsto en la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León, en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León y en la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud
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Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, sin perjuicio de las especificidades que se incorporan a continuación.
2. La recolección de cualquier cuantía de setas silvestres en montes catalogados acotados sin contar con licencia de aprovechamiento o sin el permiso emitido por el titular de dicha licencia será considerada infracción a la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 113.d).
3. La recolección en montes catalogados no acotados de cuantías superiores al límite de la recolección episódica sin contar con licencia de aprovechamiento será considerada infracción a la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 113.d).
4. La recolección en parques micológicos sin el permiso de recolección, o la recolección de setas silvestres en cualquier tipo de terrenos incumpliendo las condiciones de recolección previstas en este decreto o en las normas que lo desarrollen, o en montes catalogados incumpliendo los pliegos de prescripciones técnico-facultativas del aprovechamiento, será considerada infracción a la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en los artículos 113.e) y l).
5. El transporte de más de diez kilogramos de setas silvestres por parte del recolector sin la documentación exigible para ello según el artículo 21 del presente decreto será entendida por la autoridad ambiental o sus agentes como indicio de aprovechamiento fraudulento y será considerado transporte de mercancía ilegal a efectos de lo dispuesto en la legislación sobre transporte.
6. El transporte de setas silvestres por parte de operadores cuya actividad alimentaria corresponda  a las fases posteriores de la producción primaria, sin la documentación exigida para ello o sin satisfacer las condiciones de higiene de recipientes y medios de transporte requeridas conforme al Reglamento (CE) nº 852/2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, será considerada infracción a la Ley 10/2010 de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.  
Artículo 27. Decomiso
1. Los agentes de la autoridad ambiental que conozcan de una actuación ilícita en relación con la recolección o comercialización de setas podrán, en el momento de la denuncia, proceder a la incautación de los productos resultantes de la infracción cometida, así como de
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los útiles o medios empleados, incluidos los medios de transporte. Las consejerías competentes en materia de patrimonio natural y de montes, durante la tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores, podrá acordar el decomiso de los productos o elementos naturales ilegalmente obtenidos, así como los medios utilizados para su obtención.
2. De conformidad con lo establecido en la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, las autoridades sanitarias y sus agentes, en ejercicio de sus respectivas competencias y funciones, podrán inmovilizar las mercancías, intervenir los medios materiales, ordenar la retirada del mercado y, en su caso la destrucción de un producto micológico.  
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Utilización de medios electrónicos
Los procedimientos de comunicación, declaración o modificación de acotados, así como los de declaración de parques micológicos, se efectuarán utilizando medios electrónicos, en la medida en que las posibilidades tecnológicas lo permitan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Tamaños mínimos
En tanto no se apruebe la Orden a que se refiere el artículo 8.4. del presente decreto, el tamaño mínimo del diámetro del sombrero, o parte más ancha de una seta, a partir del cual está permitida su recolección, se establece con carácter general en 4 centímetros, con las siguientes excepciones:  a. En el caso de las colmenillas (Morchella spp.) se considerará la misma medida mínima pero con respecto a la altura de toda la seta desde el ápice de la misma a la base del pie. b. En el caso de la senderuela (Marasmius oreades) y del lansarón o perrochico (Calocybe gambosa) su medida podrá ser menor de 4 centímetros pero en todo caso superior a 2 centímetros.  c. En el caso de los hongos hipogeos (trufas, criadillas y similares) su medida podrá ser menor de 4 centímetros.
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d. En el caso de la cagarria o seta coliflor (Sparassis crispa), su diámetro será como mínimo de 10 centímetros, pero su comercialización para uso alimentario no está permitida. e. En el caso de la Amanita cesarea, solo es recolectable con volva abierta, prohibiéndose su recolección y comercialización cerrada o en huevo, independientemente de su tamaño. f. En el caso de la Macrolepiota procera solo se podrá recolectar con el sombrero extendido, prohibiéndose su recolección y comercialización cerrada o en huevo, independientemente de su tamaño.
Segunda. Plazo en que no es aplicable la prohibición de comercializar
La prohibición de comercializar las setas silvestres procedentes de terrenos no acotados que se establece en el artículo 19 no entrará en vigor hasta pasado un año de la entrada en vigor del presente decreto. Durante estos periodos las referencias a la identificación del coto en la comercialización se entenderán sustituidas por la referencia SIGPAC de la parcela, en el caso de terrenos forestales, y al término municipal en los restantes.
Tercera. Plazo de adecuación de señalizaciones existentes.
Para aquellos terrenos que ya cuenten con un tipo de señalización reconocido por la consejería competente en materia de montes o conforme al Decreto 130/99 de la Junta de Castilla y León, se establece un periodo de dos años para su adaptación a las condiciones establecidas en este decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 130/1999, de 17 de junio, por el que se ordenan y regulan los aprovechamientos micológicos en los montes ubicados en Castilla y León.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente decreto.  
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Habilitación normativa
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Se faculta a los titulares de las consejerías con competencias en las materias objeto de este decreto para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y cumplimiento.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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